Artículo 359 del Código Civil
Art. 359. Si no fuere posible aplicar la regla del
artículo anterior, se aplicará a los guardadores
nombrados por el testamento del padre y de la
madre, las reglas de los artículos 361 y 363.
Art. 359. Si no fuere posible aplicar la regla del
artículo anterior, se aplicará a los guardadores
nombrados por el testamento del padre y de la
madre, las reglas de los artículos 361 y 363.