Artículo 352 del Código Civil
Art. 352. Si al que se halla bajo tutela o curaduría
se hiciere una donación, herencia o legado, con la
precisa condición de que los bienes comprendidos en
la donación, herencia o legado, se administren por
una persona que el donante o testador designa,
se accederá a los deseos de éstos; a menos que,
oídos los parientes y el respectivo defensor,
apareciere que conviene más al pupilo repudiar la
donación, herencia o legado, que aceptarlo en esos términos.
Si se acepta la donación, herencia o legado, y
el donante o testador no hubiere designado la persona,
o la que ha sido designada no fuere idónea, hará
el magistrado la designación.