Artículo 349 del Código Civil
Art. 349. Se dará curador a los cónyuges en los
mismos casos en que, si fueren solteros, necesitarían
de curador para la administración de sus bienes.
Art. 349. Se dará curador a los cónyuges en los
mismos casos en que, si fueren solteros, necesitarían
de curador para la administración de sus bienes.