Artículo 332 del Código Civil
Art. 332. Los alimentos que se deben por ley se
entienden concedidos para toda la vida del alimentario,
continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
Con todo, los alimentos concedidos a los
descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que
cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una
profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los
veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o
mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por
circunstancias calificadas, el juez los considere
indispensables para su subsistencia.