Artículo 330 del Código Civil
Art. 330. Los alimentos no se deben sino en la
parte en que los medios de subsistencia del alimentario
no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente
a su posición social.
Art. 330. Los alimentos no se deben sino en la
parte en que los medios de subsistencia del alimentario
no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente
a su posición social.