Artículo 327 del Código Civil

Art. 327. Mientras se ventila la obligación de
prestar alimentos, deberá el juez ordenar que se den
provisoriamente, con el solo mérito de los documentos y
antecedentes presentados; sin perjuicio de la
restitución, si la persona a quien se demandan obtiene
sentencia absolutoria.

Cesa este derecho a la restitución, contra el que,
de buena fe y con algún fundamento plausible, haya
intentado la demanda.