Artículo 321 del Código Civil
Art. 321. Se deben alimentos:
1º. Al cónyuge;
2º. A los descendientes;
3º. A los ascendientes;
4º. A los hermanos, y
5º. Al que hizo una donación cuantiosa, si no
hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el
donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí
designadas, en los casos en que una ley expresa se
los niegue.