Artículo 320 del Código Civil
Art. 320. Ni prescripción ni fallo alguno, entre
cualesquiera otras personas que se haya pronunciado,
podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre
o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero
hijo del padre o madre que le desconoce.
Las acciones que correspondan se ejercerán en
conformidad con las reglas establecidas en el Título VIII
y, en su caso, se notificarán a las personas que hayan
sido partes en el proceso anterior de determinación de
la filiación.