Artículo 316 del Código Civil

Art. 316. Para que los fallos de que se trata en
el artículo precedente produzcan los efectos que en él
se designan, es necesario:

1º. Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada;

2º. Que se hayan pronunciado contra legítimo
contradictor;

3º. Que no haya habido colusión en el juicio.