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Artículo 314 del Código Civil

Art. 314. Cuando fuere necesario calificar la edad
de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio
de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible
hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la
época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media
entre la mayor y la menor que parecieren compatibles
con el desarrollo y aspecto físico del individuo.

El juez para establecer la edad oirá el dictamen de
facultativos, o de otras personas idóneas.