Artículo 305 del Código Civil
Art. 305. El estado civil de casado, separado
judicialmente, divorciado, o viudo, y de padre, madre
o hijo, se acreditará frente a terceros y se probará
por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte,
y de nacimiento o bautismo.
El estado civil de padre, madre o hijo se
acreditará o probará también por la correspondiente
inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento
o del fallo judicial que determina la filiación.
La edad y la muerte podrán acreditarse o probarse
por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y
de muerte.