Artículo 271 del Código Civil

Art. 271. La emancipación judicial se efectúa por
decreto del juez:

1º. Cuando el padre o la madre maltrata
habitualmente al hijo, salvo que corresponda
ejercer la patria potestad al otro;

2º. Cuando el padre o la madre ha abandonado al
hijo, salvo el caso de excepción del número precedente;

3º. Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o
la madre ha sido condenado por delito que merezca pena
aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos
que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime
que no existe riesgo para el interés del hijo, o de
asumir el otro padre la patria potestad, y

4º. En caso de inhabilidad física o moral del
padre o madre, si no le corresponde al otro ejercer la
patria potestad.

La resolución judicial que decrete la emancipación
deberá subinscribirse al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo.