Artículo 27 del Código Civil

Art. 27. Los grados de consanguinidad entre dos
personas se cuentan por el número de generaciones. Así
el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el
abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de
consanguinidad entre sí.

Cuando una de las dos personas es ascendiente de la
otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las
dos personas proceden de un ascendiente común, y una de
ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es
en línea colateral o transversal.