Artículo 268 del Código Civil

Art. 268. La suspensión de la patria potestad
deberá ser decretada por el juez con conocimiento de
causa, y después de oídos sobre ello los parientes del
hijo y el defensor de menores; salvo que se trate de
la menor edad del padre o de la madre, caso en el cual
la suspensión se producirá de pleno derecho.

El juez, en interés del hijo, podrá decretar que
el padre o madre recupere la patria potestad
cuando hubiere cesado la causa que motivó la suspensión.

La resolución que decrete o deje sin efecto la
suspensión deberá subinscribirse al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo.