Artículo 265 del Código Civil

Art. 265. En las acciones civiles contra el hijo
deberá el actor dirigirse al padre o madre que tenga
la patria potestad, para que autorice o represente al
hijo en la litis. Si ambos ejercen en conjunto la patria
potestad, bastará que se dirija en contra de uno de
ellos.

Si el padre o madre no pudiere o no quisiere
prestar su autorización o representación, podrá el
juez suplirla, y dará al hijo un curador para la litis.