Artículo 261 del Código Civil

Art. 261. Si entre los padres hubiere sociedad
conyugal, los actos y contratos que el hijo celebre
fuera de su peculio profesional o industrial y que el
padre o madre que ejerce la patria potestad autorice o
ratifique por escrito, o los que éstos efectúen en
representación del hijo, obligan directamente al padre
o madre en conformidad a las disposiciones de ese
régimen de bienes y, subsidiariamente, al hijo, hasta
concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado
de dichos actos o contratos.

Si no hubiere sociedad conyugal, esos actos y
contratos sólo obligan, en la forma señalada en el
inciso anterior, al padre o madre que haya intervenido.
Lo anterior no obsta a que pueda repetir contra el otro
padre, en la parte en que de derecho haya debido proveer
a las necesidades del hijo.