Artículo 256 del Código Civil

Art. 256. El padre o madre es responsable, en
la administración de los bienes del hijo, hasta de
la culpa leve.

La responsabilidad para con el hijo se extiende
a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del
hijo en que tiene la administración, pero no el goce,
y se limita a la propiedad cuando ejerce ambas
facultades sobre los bienes.