Artículo 253 del Código Civil

Art. 253. El que ejerza el derecho legal de goce
sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y
el que se encuentre privado de ésta quedará también
privado de aquél.
Si el padre o la madre que tiene la patria potestad
no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el
derecho legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos
estuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá al
hijo y se le dará un curador para la administración.