Artículo 2523 del Código Civil
Art. 2523. Las prescripciones mencionadas en
los dos artículos precedentes corren contra toda
clase de personas, y no admiten suspensión alguna.
Interrúmpense:
1.º Desde que interviene pagaré u obligación
escrita, o concesión de plazo por el acreedor;
2.º Desde que interviene requerimiento.
En ambos casos sucede a la prescripción de
corto tiempo la del artículo 2515.