Artículo 2523 del Código Civil

Art. 2523. Las prescripciones mencionadas en
los dos artículos precedentes corren contra toda
clase de personas, y no admiten suspensión alguna.

Interrúmpense:

1.º Desde que interviene pagaré u obligación
escrita, o concesión de plazo por el acreedor;

2.º Desde que interviene requerimiento.

En ambos casos sucede a la prescripción de
corto tiempo la del artículo 2515.