Artículo 252 del Código Civil

Art. 252. El derecho legal de goce es un derecho
personalísimo que consiste en la facultad de usar los
bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de
conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de
restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver
igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar
su valor, si son fungibles.

El padre o madre no es obligado, en razón de su
derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de
conservación o restitución, ni tampoco a hacer
inventario solemne, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 124. Pero si no hace inventario solemne,
deberá llevar una descripción circunstanciada de los
bienes desde que entre a gozar de ellos.

Cuando este derecho corresponda a la madre casada
en sociedad conyugal, ésta se considerará separada
parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de
lo que en él obtenga. Esta separación se regirá por
las normas del artículo 150.

Si la patria potestad se ejerce conjuntamente
por ambos padres y no se ha acordado otra distribución,
el derecho legal de goce se dividirá entre ellos por
iguales partes.

El derecho legal de goce recibe también la
denominación de usufructo legal del padre o madre
sobre los bienes del hijo. En cuanto convenga a su
naturaleza, se regirá supletoriamente por las normas
del Título IX del Libro II.