Artículo 2518 del Código Civil

Art. 2518. La prescripción que extingue las
acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya
civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de
reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya
tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda
judicial; salvos los casos enumerados en el artículo
2503.