Artículo 2503 del Código Civil

Art. 2503. Interrupción civil es todo recurso
judicial intentado por el que se pretende verdadero
dueño de la cosa, contra el poseedor.

Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar
la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:

1º. Si la notificación de la demanda no ha sido
hecha en forma legal;

2º. Si el recurrente desistió expresamente de la
demanda o se declaró abandonada la instancia;
3.º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.

En estos tres casos se entenderá no haber sido
interrumpida la prescripción por la demanda.