Artículo 2502 del Código Civil
Art. 2502. La interrupción es natural:
1º. Cuando sin haber pasado la posesión a otras
manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos
posesorios, como cuando una heredad ha sido
permanentemente inundada;
2º. Cuando se ha perdido la posesión por haber
entrado en ella otra persona.
La interrupción natural de la primera especie no
produce otro efecto que el de descontarse su duración;
pero la interrupción natural de la segunda especie hace
perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos
que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme
a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias,
pues en tal caso no se entenderá haber habido
interrupción para el desposeído.