Artículo 2500 del Código Civil

Art. 2500. Si una cosa ha sido poseída
sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas,
el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo
del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 717.

La posesión principiada por una persona difunta
continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer
a nombre del heredero.