Artículo 250 del Código Civil
Art. 250. La patria potestad confiere el derecho
legal de goce sobre todos los bienes del hijo,
exceptuados los siguientes:
1º. Los bienes adquiridos por el hijo en el
ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria.
Los bienes comprendidos en este número forman su peculio
profesional o industrial;
2º. Los bienes adquiridos por el hijo a título de
donación, herencia o legado, cuando el donante o
testador ha estipulado que no tenga el goce o la
administración quien ejerza la patria potestad; ha
impuesto la condición de obtener la emancipación, o
ha dispuesto expresamente que tenga el goce de estos
bienes el hijo, y
3º. Las herencias o legados que hayan pasado al
hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del
padre o madre que tiene la patria potestad.
En estos casos, el goce corresponderá al hijo o
al otro padre, en conformidad con los artículos 251
y 253.
El goce sobre las minas del hijo se limitará a la
mitad de los productos y el padre que ejerza la patria
potestad responderá al hijo de la otra mitad.