Artículo 2491 del Código Civil
Art. 2491. Los intereses correrán hasta la
extinción de la deuda, y se cubrirán con la
preferencia que corresponda a sus respectivos
capitales.
Art. 2491. Los intereses correrán hasta la
extinción de la deuda, y se cubrirán con la
preferencia que corresponda a sus respectivos
capitales.