Artículo 2489 del Código Civil

Art. 2489. La quinta y última clase comprende
los créditos que no gozan de preferencia.

Los créditos de la quinta clase se cubrirán a
prorrata sobre el sobrante de la masa concursada,
sin consideración a su fecha.

Sin perjuicio de lo anterior, si entre los
créditos de esta clase figuraren algunos subordinados
a otros, éstos se pagarán con antelación a aquéllos.

La subordinación de créditos es un acto o contrato
en virtud del cual uno o más acreedores de la quinta
clase aceptan postergar, en forma total o parcial, el
pago de sus acreencias en favor de otro u otros créditos
de dicha clase, presentes o futuros. La subordinación
también podrá ser establecida unilateralmente por el
deudor en sus emisiones de títulos de crédito. En este
último caso, y cuando sea establecida unilateralmente
por el acreedor que acepta subordinarse, será
irrevocable.

El establecimiento de la subordinación y su término
anticipado, cuando corresponda, deberán constar por
escritura pública o documento privado firmado ante
notario y protocolizado. La subordinación comprenderá
el capital y los intereses, a menos que se exprese lo
contrario.

La subordinación establecida por uno o más
acreedores será obligatoria para el deudor si éste ha
concurrido al acto o contrato o lo acepta por escrito
con posterioridad, así como si es notificado del mismo
por un ministro de fe, con exhibición del instrumento.
El incumplimiento de la subordinación dará lugar a
indemnización de perjuicios en contra del deudor y a
acción de reembolso contra el acreedor subordinado.

La subordinación obligará a los cesionarios o
herederos del acreedor subordinado y el tiempo durante
el cual se encuentre vigente no se considerará para el
cómputo de la prescripción de las acciones de cobro del
crédito.