Artículo 2479 del Código Civil
Art. 2479. Los acreedores hipotecarios no estarán
obligados a aguardar las resultas del concurso general
para proceder a ejercer sus acciones contra las
respectivas fincas: bastará que consignen o afiancen
una cantidad prudencial para el pago de los créditos
de la primera clase en la parte que sobre ellos recaiga,
y que restituyan a la masa lo que sobrare después de
cubiertas sus acciones.