Artículo 2478 del Código Civil
Art. 2478. Los créditos de la primera clase no se
extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de
no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes
del deudor.
El déficit se dividirá entonces entre las fincas
hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y lo
que a cada una quepa se cubrirá con ella en el orden y
forma que se expresan en el artículo 2472.