Artículo 2476 del Código Civil

Art. 2476. Afectando a una misma especie
créditos de la primera clase y créditos de la
segunda, excluirán éstos a aquéllos; pero si
fueren insuficientes los demás bienes para
cubrir los créditos de la primera clase, tendrán
éstos la preferencia en cuanto al déficit y
concurrirán en dicha especie en el orden y forma
que se expresan en el inciso 1.º del artículo
2472.