Artículo 2472 del Código Civil

Art. 2472. La primera clase de créditos comprende los que
nacen de las causas que en seguida se enumeran:

1. Las costas judiciales que se causen en interés general
de los acreedores;

2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;

3. Los gastos de enfermedad del deudor.

Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará
el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la
cual se extienda la preferencia;

4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición
de la masa los bienes del deudor, los gastos de
administración del procedimiento concursal de liquidación, de
realización del activo y los préstamos contratados por el
liquidador para los efectos mencionados.

5. Las remuneraciones de los trabajadores, las
asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2
del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite
de noventa unidades de fomento al valor correspondiente
al último día del mes anterior a su pago, considerándose
valista el exceso si lo hubiere, las cotizaciones adeudadas
a las instituciones de seguridad social o que se recauden
por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, y los
alimentos que se deben por ley a ciertas personas de
conformidad con las reglas previstas en el Título XVIII del Libro
I, con un límite de ciento veinte unidades de fomento al
valor correspondiente al último día del mes anterior a su
pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere;

6. Los créditos del fisco en contra de las entidades
administradoras de fondos de pensiones por los aportes que
aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso cuarto del
artículo 42 del decreto ley Nº 3.500, de 1980;

7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados
al deudor y su familia durante los últimos tres meses;

8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen
laboral que les correspondan a los trabajadores, que
estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un
límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales
por cada año de servicio y fracción superior a seis meses
por cada trabajador, con un límite de once años. Por el
exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.

Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo
segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del
Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente
señalados.

Para efectos del cálculo del pago de la preferencia
establecida en este número, los límites máximos indicados en
los párrafos primero y segundo serán determinados de forma
independiente;

9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención
y de recargo.