Artículo 247 del Código Civil
Art. 247. No obstará a las reglas previstas en
los artículos 244 y 245 el régimen de bienes que
pudiese existir entre los padres.
Art. 247. No obstará a las reglas previstas en
los artículos 244 y 245 el régimen de bienes que
pudiese existir entre los padres.