Artículo 2466 del Código Civil

Art. 2466. Sobre las especies identificables que
pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y
existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus
derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los
derechos reales que sobre ellos competan al deudor,
como usufructuario o prendario, o del derecho de
retención que le concedan las leyes; en todos los
cuales podrán subrogarse los acreedores.

Podrán asimismo subrogarse en los derechos del
deudor como arrendador o arrendatario, según lo
dispuesto en los artículos 1965 y 1968.

Sin embargo, no será embargable el usufructo del
marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o
madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria
potestad, ni los derechos reales de uso o de
habitación.