Artículo 245 del Código Civil

Art. 245. Si los padres viven separados, la patria
potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el
cuidado personal del hijo, o por ambos, de
conformidad al artículo 225.

Sin embargo, por acuerdo de los padres o
resolución judicial fundada en el interés del
hijo, podrá atribuirse la patria potestad
al otro padre o radicarla en uno de ellos
si la ejercieren conjuntamente. Además,
basándose en igual interés, los padres
podrán ejercerla en forma conjunta. Se
aplicarán al acuerdo o a la resolución
judicial las normas sobre subinscripción
previstas en el artículo precedente.

En el ejercicio de la patria potestad conjunta,
se aplicará lo establecido en el inciso tercero
del artículo anterior.