Artículo 2444 del Código Civil

Art. 2444. El deudor no podrá pedir la restitución
de la cosa dada en anticresis, sino después de la
extinción total de la deuda; pero el acreedor podrá
restituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago de
su crédito por los otros medios legales; sin perjuicio
de lo que se hubiere estipulado en contrario.