Artículo 244 del Código Civil
Art. 244. La patria potestad será ejercida por el
padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan
en acuerdo suscrito por escritura pública o acta
extendida ante cualquier oficial del Registro Civil,
que se subinscribirá al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes
a su otorgamiento.
A falta de acuerdo, toca al padre y a la
madre en conjunto el ejercicio de la patria
potestad.
Con todo, los padres podrán actuar
indistintamente en los actos de mera
conservación. Respecto del resto de
los actos, se requerirá actuación conjunta.
En caso de desacuerdo de los padres, o
cuando uno de ellos esté ausente o impedido o
se negare injustificadamente, se requerirá
autorización judicial.
En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga
indispensable, a petición de uno de los padres, el
juez podrá confiar el ejercicio de la patria potestad
al padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno
solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente.
Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro
del mismo plazo señalado en el inciso primero.
En defecto del padre o madre que tuviere la
patria potestad, los derechos y deberes corresponderán
al otro de los padres.