Artículo 2433 del Código Civil

Art. 2433. La inscripción no se anulará por la
falta de alguna de las designaciones prevenidas bajo
los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del precedente
artículo, siempre que por medio de ella o del
contrato o contratos citados en ella, pueda venirse
en conocimiento de lo que en la inscripción se
eche menos.