Artículo 2430 del Código Civil
Art. 2430. El que hipoteca un inmueble suyo por
una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente,
si no se hubiere estipulado.
Sea que se haya obligado personalmente o no, se
le aplicará la disposición del artículo precedente.
La fianza se llama hipotecaria cuando el fiador
se obliga con hipoteca.
La fianza hipotecaria está sujeta en cuanto a la
acción personal a las reglas de la simple fianza.