Artículo 2429 del Código Civil

Art. 2429. El tercer poseedor reconvenido para el
pago de la hipoteca constituida sobre la finca que
después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá
derecho para que se persiga primero a los deudores
personalmente obligados.

Haciendo el pago se subroga en los derechos del
acreedor en los mismos términos que el fiador.

Si fuere desposeído de la finca o la abandonare,
será plenamente indemnizado por el deudor, con
inclusión de las mejoras que haya hecho en ella.