Artículo 242 del Código Civil

Art. 242. Las resoluciones del juez bajo los
respectos indicados en las reglas anteriores se
revocarán por la cesación de la causa que haya dado
motivo a ellas, y podrán también modificarse o revocarse,
en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo, y se
cumple con los requisitos legales.

En todo caso, para adoptar sus resoluciones el
juez atenderá, como consideración primordial, al
interés superior del hijo, y tendrá debidamente en cuenta
sus opiniones, en función de su edad y madurez.