Artículo 2417 del Código Civil
Art. 2417. El comunero puede, antes de la división
de la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificada
la división, la hipoteca afectará solamente los bienes
que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren
hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca.
Podrá, con todo, subsistir la hipoteca sobre los
bienes adjudicados a los otros partícipes, si éstos
consintieren en ello, y así constare por escritura
pública, de que se tome razón al margen de la
inscripción hipotecaria.