Artículo 241 del Código Civil

Art. 241. Si el hijo de menor edad ausente de su
casa se halla en urgente necesidad, en que no puede
ser asistido por el padre o madre que tiene su cuidado
personal, se presumirá la autorización de éste o ésta
para las suministraciones que se le hagan, por cualquier
persona, en razón de alimentos, habida consideración
de su posición social.

El que haga las suministraciones deberá dar
noticia de ellas al padre o madre lo más pronto
que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este
punto hará cesar la responsabilidad.

Lo dicho del padre o madre en los incisos
precedentes se extiende en su caso a la persona a quien,
por muerte o inhabilidad de los padres, toque la
sustentación del hijo.