Artículo 2404 del Código Civil
Art. 2404. Si el deudor vendiere la cosa empeñada,
el comprador tendrá derecho para pedir al acreedor su
entrega, pagando y consignando el importe de la deuda
por la cual se contrajo expresamente el empeño.
Se concede igual derecho a la persona a quien el
deudor hubiere conferido un título oneroso para el goce
o tenencia de la prenda.
En ninguno de estos casos podrá el primer acreedor
excusarse de la restitución, alegando otros créditos,
aun con los requisitos enumerados en el artículo 2401.