Artículo 2402 del Código Civil

Art. 2402. Si vendida o adjudicada la prenda no
alcanzare su precio a cubrir la totalidad de la deuda,
se imputará primero a los intereses y costos; y si la
prenda se hubiere constituido para la seguridad de dos
o más obligaciones, o, constituida a favor de una sola,
se hubiere después extendido a otras, según el artículo
precedente, se hará la imputación en conformidad a las
reglas dadas en el título De los modos de extinguirse
las obligaciones, § De la imputación del pago.