Artículo 240 del Código Civil

Art. 240. Si el hijo abandonado por sus padres
hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y
quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán
ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente
deberán pagarle los costos de su crianza y educación,
tasados por el juez.

El juez sólo concederá la autorización si estima,
por razones graves, que es de conveniencia para
el hijo.