Artículo 2399 del Código Civil
Art. 2399. Mientras no se ha consumado la venta o
la adjudicación prevenidas en el artículo 2397, podrá
el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo
el pago y se incluyan en él los gastos que la venta
o la adjudicación hubieren ya ocasionado.