Artículo 2393 del Código Civil

Art. 2393. Si el acreedor pierde la tenencia de
la prenda, tendrá acción para recobrarla, contra toda
persona en cuyo poder se halle, sin exceptuar al
deudor que la ha constituido.

Pero el deudor podrá retener la prenda pagando
la totalidad de la deuda para cuya seguridad fue
constituida.

Efectuándose este pago, no podrá el acreedor
reclamarla, alegando otros créditos, aunque reúnan
los requisitos enumerados en el artículo 2401.