Artículo 2392 del Código Civil

Art. 2392. No se podrá tomar al deudor cosa
alguna contra su voluntad para que sirva de prenda,
sino por el ministerio de la justicia.

No se podrá retener una cosa del deudor en
seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto
en los casos que las leyes expresamente designan.