Artículo 2379 del Código Civil
Art. 2379. Los cofiadores no podrán oponer al que
ha pagado, las excepciones puramente personales del
deudor principal.
Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado,
las excepciones puramente personales que correspondían
a éste contra el acreedor y de que no quiso valerse.