Artículo 2377 del Código Civil
Art. 2377. Si el fiador pagó sin haberlo avisado
al deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones
de que el mismo deudor hubiera podido servirse contra
el acreedor al tiempo del pago.
Si el deudor, ignorando por la falta de aviso la
extinción de la deuda, la pagare de nuevo, no tendrá
el fiador recurso alguno contra él, pero podrá
intentar contra el acreedor la acción del deudor
por el pago indebido.